Información a suministrar en el arrendamiento de viviendas

El 17 de noviembre de 1989 entró en vigor el Real Decreto 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas.

Con las tormentas que han caído desde esa fecha el texto permanece tal y como se publicó en 1989, sin ninguna actualización y/o modificación posterior; eso solo quiere decir que está muy bien redactado o que no sirve para nada.

Como aquel que no quiere la cosa, en el preámbulo se nos recuerda que “La vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y generalizado…” y que “Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una actividad no sólo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor.” Si no lo sabías, ya lo sabes.

Todos aquellos que pretendan alquilar una vivienda (primera regla, solo es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para el arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que vaya dirigida a consumidores) deben saber que tienen derecho a que se les facilite la información que los políticos han considerado imprescindible para salvaguardar sus derechos:

A.- No ocultes ni tergiverses información:

– Toda oferta, promoción y publicidad dirigida al arrendamiento de viviendas se ajustará a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda 

– La oferta, promoción y publicidad dirigida al arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.

B.- La publicidad es vinculante:

Los datos, características y condiciones relativas a su ubicación, servicios e instalaciones, utilización y pago que se incluyan en la oferta y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. (propietario, no quieras vestir a la mona de seda; inquilino, si no coincide lo ofertado con el contrato, guarda la publicidad de la vivienda)

C.- Intrusos o profesionales?:

Quienes realicen actividades profesionales de intermediación deberán tener a disposición del público:

1.- El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Mercantil, del vendedor o arrendador.

2. Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, así como descripción y trazado de las redes eléctrica, de agua, gas y calefacción y garantías de las mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble.

3. Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios.

4. Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios.

5. Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.

6. Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo.

7. Renta de la vivienda, servicios accesorios y forma de pago.

D.- No juegues con la letra pequeña

Los documentos de arrendamiento de viviendas deberán ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato.

Deberán responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras, implica la prohibición de inclusión de cláusulas que:

  1. Impongan un incremento del precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el arrendatario con independencia del contrato principal.
  2. Supongan la repercusión al arrendatario de fallos, defectos o errores administrativos o bancarios que no los sean directamente imputables.

No hacer caso de estas básicas normas se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3.° y 5.° del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Infracciones que se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6.°, 7.° y 8.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio y sancionadas con multa, de acuerdo con la graduación establecida en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Has llegado hasta aquí?. Pues que sepas que todo lo leído es de aplicación supletoria respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto lo indicado en el apartado de LETRA PEQUEÑA, que tiene vigencia en todo el Estado.

Texto legal BOE

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